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L I B R O S D E C O N T A B I L I D A D
ESTATUTO TRIBUTARIO
Las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad registrados.
Artículo 364. Las
entidades sin ánimo de
lucro están obligadas a
llevar libros de
contabilidad registrados. Las
entidades sin ánimo de
lucro, deberán llevar
libros de contabilidad, en
la forma que indique el
Gobierno Nacional.
Hechos irregulares en la contabilidad.
Sanciones relacionadas
con la contabilidad y de
clausura del
establecimiento
Artículo 654. Hechos
irregulares en la
contabilidad. Habrá
lugar a aplicar sanción
por libros de
contabilidad, en los
siguientes casos:
a) No llevar libros de
contabilidad si hubiere
obligación de llevarlos.
b) No tener registrados
los libros principales de
contabilidad, si hubiere
obligación de
registrarlos.
c) No exhibir los libros
de contabilidad, cuando
las autoridades
tributarias lo exigieren.
d) Llevar doble
contabilidad.
e) No llevar los libros de
contabilidad en forma que
permitan verificar o
determinar los factores
necesarios para establecer
las bases de liquidación
de los impuestos o
retenciones.
f) Cuando entre la fecha
de las últimas
operaciones registradas en
los libros, y el último día
del mes anterior a aquél
en el cual se solicita su
exhibición, existan más
de cuatro (4) meses de
atraso. Artículo 265
de la Ley 223/95
Sanción por irregularidades en la contabilidad.
Artículo 655. Sanción
por irregularidades en la
contabilidad. Sin
perjuicio del rechazo de
los costos, deducciones,
impuestos descontables,
exenciones, descuentos
tributarios y demás
conceptos que carezcan de
soporte en la
contabilidad, o que no
sean plenamente probados
de conformidad con las
normas vigentes, la sanción
por libros de contabilidad
será del medio por ciento
(0.5%) del mayor valor
entre el patrimonio líquido
y los ingresos netos del año
anterior al de su imposición,
sin exceder de veinte
millones de pesos
($20.000.000). (Valor año
base 1987)
Cuando la sanción a que
se refiere el presente artículo,
se imponga mediante
resolución independiente,
previamente se dará
traslado del acta de
visita a la persona o
entidad a sancionar, quien
tendrá un término de un
(1) mes para responder.
Parágrafo. No se
podrá imponer más de una
sanción pecuniaria por
libros de contabilidad en
un mismo año calendario,
ni más de una sanción
respecto de un mismo año
gravable.
Sanción por violar las normas que rigen la profesión.
Sanciones
relativas a las
certificaciones de
contadores públicos
Artículo 659. Sanción
por violar las normas
que rigen la profesión.
Los Contadores Públicos,
Auditores o Revisores
Fiscales que lleven o
aconsejen llevar
contabilidades, elaboren
estados financieros o
expidan certificaciones
que no reflejen la
realidad económica de
acuerdo con los
principios de
contabilidad
generalmente aceptados,
que no coincidan con los
asientos registrados en
los libros, o emitan
dictámenes u opiniones
sin sujeción a las
normas de auditoría
generalmente aceptadas,
que sirvan de base para
la elaboración de
declaraciones
tributarias, o para
soportar actuaciones
ante la Administración
Tributaria, incurrirán
en los términos de la
Ley 43 de 1990, en las
sanciones de multa,
suspensión o cancelación
de su inscripción
profesional de acuerdo
con la gravedad de la
falta.
En iguales sanciones
incurrirán si no
suministran a la
Administración
Tributaria oportunamente
las informaciones o
pruebas que les sean
solicitadas.
Las sanciones previstas
en este artículo, serán
impuestas por la Junta
Central de Contadores.
El Director de Impuestos
Nacionales o su delegado
- quien deberá ser
contador público - hará
parte de la misma en
adición a los actuales
miembros. (Ley 6/92,
art. 54)
La contabilidad como medio de prueba.
Prueba contable
Artículo 772. La
contabilidad como medio de
prueba. Los libros de
contabilidad del
contribuyente constituyen
prueba a su favor, siempre
que se lleven en debida
forma.
Forma y requisitos para llevar la contabilidad.
Artículo
773. Forma y requisitos para
llevar la contabilidad. Para
efectos fiscales, la
contabilidad de los
comerciantes deberá
sujetarse al título IV del
libro I, del Código de
Comercio y:
1. Mostrar fielmente el
movimiento diario de ventas
y compras. Las operaciones
correspondientes podrán
expresarse globalmente,
siempre que se especifiquen
de modo preciso los
comprobantes externos que
respalden los valores
anotados.
2. Cumplir los requisitos señalados
por el Gobierno mediante
reglamentos, en forma que,
sin tener que emplear libros
incompatibles con las
características del
negocio, haga posible, sin
embargo, ejercer un control
efectivo y reflejar, en uno
o más libros, la situación
económica y financiera de
la empresa. Artículo 11
de la Ley 218/95
Requisitos
para que la contabilidad
constituya prueba. Tanto
para los obligados legalmente
a llevar libros de
contabilidad, como para
quienes no estando legalmente
obligados lleven libros de
contabilidad, éstos serán
prueba suficiente, siempre que
reúnan los siguientes
requisitos:
1. Estar registrados en la Cámara
de Comercio o en la
Administración de Impuestos
Nacionales, según el caso;
2. Estar respaldados por
comprobantes internos y
externos;
3. Reflejar completamente la
situación de la entidad o
persona natural;
4. No haber sido desvirtuados
por medios probatorios
directos o indirectos que no
estén prohibidos por la ley;
5. No encontrarse en las
circunstancias del artículo
74 del Código de Comercio.
Prevalencia de los
comprobantes sobre los
asientos de contabilidad.
Artículo 776.
Prevalencia de los
comprobantes sobre los
asientos de contabilidad. Si
las cifras registradas en
los asientos contables
referentes a costos,
deducciones, exenciones
especiales y pasivos exceden
del valor de los
comprobantes externos, los
conceptos correspondientes
se entenderán comprobados
hasta concurrencia del valor
de dichos comprobantes.
La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable.
Artículo 777. La
certificación de contador público
y revisor fiscal es prueba
contable. Cuando se
trate de presentar en las
oficinas de la Administración
pruebas contables, serán
suficientes las
certificaciones de los
contadores o revisores
fiscales de conformidad con
las normas legales vigentes,
sin perjuicio de la facultad
que tiene la administración
de hacer las comprobaciones
pertinentes.
Lugar de presentación de los libros de contabilidad.
Artículo 780. Lugar de
presentación de los libros
de contabilidad. La
obligación de presentar
libros de contabilidad deberá
cumplirse, en las oficinas o
establecimientos del
contribuyente obligado a
llevarlos.
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